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Juan Cesáreo Ortiz-Úrculo

La protección del Arte Religioso

viernes 19 de enero de 2024, 17:30h

Ha llegado a mis manos una sentencia de la Audiencia Provincial de León, (Sección tercera) 118/2023, de 21 de marzo, que, por su particularidad, ha llamado mi atención, y me lleva ahora a comentarla. Lo hago con la única finalidad de poner mi granito de arena en la antigua y permanente lucha por la mejora del Poder judicial, que es el tercer Poder del Estado (Título VI de la Constitución) y que nunca, pero menos ahora, ha sido tratado como merece por los gobernantes de turno.

La sentencia citada se refiere a hechos muy graves, puesto que juzga a cuatro miembros de una asociación ilícita, o para entendernos, de una organización criminal que, mediante una actividad perfectamente planificada y organizada, según afirma el tribunal, realizó nada menos que siete robos, forzando las puertas en Iglesias y Ermitas ubicadas en lugares aislados o poco habitados del entorno rural, y se apoderó de obras de arte sacro y religioso.

La sentencia no describe el valor de los objetos robados ni los daños causados, a pesar de que, la cualidad de las obras de arte, y el forzamiento de las puertas realizado en los asaltos, induce por lógica a pensar que tanto el valor de lo robado como los daños para conseguirlo tuvieron que existir. Que la Iglesia renunciara a sus acciones por haberse recuperado los objetos, se entiende, pero que también lo hiciera respecto de los daños, cuyas acciones no parece que ni siquiera le fueran ofrecidas, no tiene explicación.

Además, aparte de la redacción confusa y desorganizada que, en mi opinión, ofrece esta resolución, hay dos cuestiones que conviene resaltar: una, la inadmisible duración del proceso, y otra, la desproporción a la baja de las penas solicitadas e impuestas, a pesar de los muchos antecedentes penales de los acusados, apreciados, cancelados o cancelables, que describe el tribunal, y de la gravedad de los hechos.

Respecto a la duración del proceso, la sentencia dice que <<la causa ha permanecido paralizada sin actividad procesal sustantiva entre los años 2009 a 2017, así como entre el 2021 a 2023>> y que <<lo fue por circunstancias totalmente ajenas a la voluntad de los acusados>>. Se podría aceptar que el inicio de las actuaciones judiciales lo haya sido en 2007 (Diligencias Previas 321/2007), aunque el primer hecho se cometiera en 2005, dado el tiempo que pudo trascurrir en la investigación y formación del “atestado policial”; pero lo que es inaudito y no explica la sentencia, es la paralización del proceso durante once años (2009 a 2017 más 2021 a 2023), ni tampoco que la Audiencia Provincial haya dictado sentencia, en instancia, el 21 de marzo de 2023, diez y seis años después de iniciarse el proceso judicial.

Esta excesiva duración del proceso provoca muchos problemas siempre, pero el más evidente aquí es que, ha obligado, según nuestro Código Penal, a rebajar las penas que correspondían a los acusados, por concurrir en ellos la atenuante muy cualificada, es decir, muy relevante, de dilaciones indebidas, y porque la dilación no era atribuible a dichos acusados ni guardaba proporción con la complejidad de la causa. En este caso, la rebaja ha sido tan grande -ninguna de las penas de prisión solicitadas en el juicio por el Ministerio Fiscal llegaba a los dos años- que los acusados terminaron conformándose con ellas. Es decir, que la dilación del proceso ha creado una desproporción entre la levedad de las penas impuestas y la importante gravedad de los hechos cometidos, impidiendo así que dichas sanciones cumplan su verdadera finalidad: la de ahuyentar a los delincuentes, en lugar de animarlos a que sigan delinquiendo.

No es el momento de discutir si la introducción en el Código Penal de la atenuante de dilaciones indebidas, en el año 2010, fue o no razonable, ni si tiene algo que ver con la culpabilidad del acusado, al que, precisamente el propio Código Penal, exige no haber tomado parte en el retraso del proceso. Quizá fuera mejor, y así lo creo yo, pensar que la dilación genera responsabilidad, en principio civil, en los jueces, o en el Estado que no los atendió debidamente, derivándose de ahí, en su caso, las correspondientes indemnizaciones a favor de las partes del proceso, titulares del derecho a no soportar la dilación, incluidos los inculpados.

Lo que sí me parece necesario recalcar, por encima de cualquier otra consideración, es que, la injustificable y generalizada duración de los procesos judiciales, como el analizado, lo trastorna todo, altera y entorpece el funcionamiento normal de la Justicia, y crea problemas donde, de otro modo, no hubieran surgido, haciendo difícil su solución, como ocurre, entre otros, con la adecuada determinación de las penas cuando se imponen en un momento tan lejano al que se inició el proceso.

Juan Cesáreo Ortiz-Úrculo.

Fue FGE y Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.

Abogado de Cremades&CalvoSotelo. Abogados.

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